"... De los artículos transcritos, se evidencia que en el caso de las mercancías ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal por estar sujetas a la producción o ensamblaje de los bienes para su posterior exportación no pueden ser depositadas en las bodegas fiscales, partiendo de esa premisa es que la entidad Trento, Sociedad Anónima, garantizó a través de Almacenadora Corporativa, Sociedad Anónima, con la fianza correspondiente la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, con fundamento en el artículo 7 de la ley ibídem [Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila]. Por consiguiente, al no haber sido depositada la mercancía en bodegas fiscales no debió tomar en cuenta la Superintendencia de Bancos para efectuar el cálculo de la cuota de sostenimiento fijada a la entidad recurrente, ya que de conformidad con el referido artículo, la mercancía admitidas bajo el régimen temporal sólo exige su garantía mediante fianza, a través de instituciones autorizadas para operar en el país, como ocurrió en el presente caso..."